18 de diciembre de 1835
Capítulo primero
De las entradas marítimas
Art. 1. Se suprime el derecho de cuatro por mil, que bajo la denominación de contribución directa, se exigía a los capitales a consignación, tanto nacionales como extranjeros.
2. Desde 1° de enero de 1836, serán libres de derechos a su introducción a la
provincia las pieles crudas o sin manufacturar, la cerda, crin, lana de carnero,
plumas de avestruz, el sebo en rama y derretido, las astas, puntas de astas,
huesos, garras, carne tasajo y el oro y plata sellada.
3. Pagarán un cinco por ciento los azogues, máquinas, instrumentos de
agricultura, ciencias y artes; los libros, grabados, pinturas, estatuas, imprentas;
lanas y peleterías para fábricas; telas de seda bordadas de oro o plata, con
piedras o sin ellas; relojes de faltriquera, alhajas de plata y oro, carbón fósil,
salitre, yeso, piedra de construcción, ladrillo, maderas; el bronce y acero sin labrar,
cobres en galápagos o planchas, duelas, estaño en planchas o barras, fierro en
barra, planchas o fleje, hojalatas, bejuco para sillas, oblón y soldadura de estaño.
4. Idem, pagarán un diez por ciento las armas, piedras de chispa, pólvora,
alquitrán, brea, caballería, seda en rama o manufacturada y arroz.
5. Pagarán un veinticuatro por ciento el azúcar, yerba mate, café, té, cacao,
garbanzos y comestibles en general; las bordonas de plata, cordones de hilo, lana
y algodón, las obleas y el pabilo.
6. Pagarán un treinta y cinco por ciento los muebles, espejos, coches, volandas,
las ropas hechas, calzados, licores, aguardientes, vinos, vinagre, sidra, tabaco,
aceite de quemar, valijas de cuero, baúles vacíos o con mercancías, betún para el
calzado, estribos y espuelas de plata o platina, látigos, frazadas o mantas de lana,
fuelles para chimeneas o cocinas, fuentes de estaño o peltre y toda manufactura
de este metal, jeringas y jeringuillas de hueso, marfil o estaño, guitarras y
guitarrillas, semilla de lino, terralla, máquinas para café, pasas de uva y de higo,
quesos y la tinta negra para escribir.
7. Pagarán un cincuenta por ciento la cerveza, los fideos y demás pastas de masa,
las sillas solas para montar, papas y sillas de estrado.
8. Pagarán un diecisiete por ciento todos los frutos y manufacturas que no van
expresados en los artículos anteriores.
9. Se exceptúan de esta regla:
1° Los sombreros de lana, pelo o seda, armados o sin armar, que pagarán trece
pesos cada uno.
2° La sal extranjera que pagará ocho reales por fanega.
10. El derecho de eslingaje será cuatro reales por bulto, en proporción de su peso
y tamaño.
11. La merma acordada a los vinos, aguardientes, licores, cerveza en caldo y
vinagre, será calculada por el puerto de donde tomó el buque la carga, debiendo
ser del diez por ciento de los puertos del otro lado de la línea, del seis de los de
este lado, y del tres de cabos adentro.
Capítulo segundo
Efectos prohibidos
Art. 1. Queda prohibida la introducción en la provincia de los efectos siguientes:
herrajes de fierro para puertas y ventanas, alfagias, almidón de trigo, almas de
fierro para bolas de campo y bolas hechas, toda manufactura de lata o latón,
argollas de fierro y bronce, azadores de fierro, arcos para calderos y baldes,
frenos, espuelas de fierro, cabezadas, riendas, caronas, lomillos; cinchas,
cojinillos, sobrecinchas, maneas, maneadores, fiadores, lazos, bozales, bozalejos,
rebenques y demás arreos para caballos; batidores o peines escarmenadores de
talco, box o carey, botones de aspa, hueso, o madera, y hormillas de uno o cuatro
ojos del mismo material; baldes de madera, calzadores de talco, cebada común,
cencerros, cola de cueros, cartillas y catones, escobas de paja, eslabones de
fierro o acero, espumaderas de fierro, estaño o acero, ejes de fierro, ceñidores de
lana, algodón o mezclados, fleco para ponchos y jergas, porotos, lentejas, arvejas
y legumbres en general, galletas, ganchos de fierro, acero o metal para baldes o
calderos, herraduras para caballo, jaulas para pájaros, tela para jergas, jergas y
jergones para caballo, ligas y fajas de lana, algodón o mezcladas, maíz, manteca,
mates que no sean de plata u oro, mostaza en grano o compuesta, parrillas,
peines blancos que no sean de marfil, tela para sobre-pellones, ponchos y tela
para ellos, peinetas de talco o carey, pernos de fierro, rejas de arado modelo del
país, rejas para ventana, romanas de pilón, ruedas para carruajes, velas de sebo,
hormas para sombrereros y zapateros.
2. Queda igualmente prohibida la introducción de trigo y harinas extranjeras,
cuando el valor de aquel no llegue a cincuenta pesos por fanega.
3 Pasando de cincuenta pesos, el gobierno concederá permiso a todo el que lo
pida, debiendo determinarse en la solicitud el tiempo en que se ha de hacer la
introducción.
4. Sin embargo de la prohibición del artículo 2, se admitirán a depósito las harinas
extranjeras por tiempo indefinido, para que puedan ser reembarcadas sin derecho
alguno.
5. En su descarga, recibo y reembarco, se observará el mismo orden que en los
demás efectos que se introducen en el mercado.
6. Los almacenes en que se depositen serán de cuenta del interesado y se
tomarán con conocimiento del colector: una de las llaves, dé las dos que deben
tener, quedará en poder del alcaide de la Aduana, y la otra en manos del
introductor o consignatario.
7. La Aduana no es responsable de ninguna clase de deterioro, ni cobrará
eslingaje, pues ningún gasto es de su cuenta.
8. El colector deberá visitar los almacenes y confrontar el número de barricas una
vez al mes, y además siempre que lo crea conveniente.
Capítulo tercero
De la salida marítima
Art. 1. Los cueros de toro, novillo, vaca, becerro, caballo y mula pagarán por único
derecho ocho reales por pieza.
2. Los cueros de nonato pagarán dos reales por pieza.
3. El oro y la plata labrada o en barras pagará el uno por ciento sobre el valor de
plaza.
4. El oro y la plata sellada pagará el uno por ciento en la misma especie.
5. Todas las producciones del país que no van expresadas en los artículos
anteriores, pagarán a su exportación por único derecho el cuatro por ciento sobre
valores de plaza.
6. Son libres de derechos a su exportación los granos, miniestras, galleta, harina,
las carnes saladas que se exporten en buques nacionales, la lana y piel de
carnero, toda piel curtida, los artefactos y manufacturas del país.
7. Los efectos de entrada marítima, el tabaco en rama o manufacturado, y la yerba
del Paraguay, Corrientes y Misiones, a su transbordo, pagarán la quinta parte de
los derechos que le correspondiesen introduciéndose en la provincia. y el dos por
ciento a su reembarco.
8. Se permite el transbordo y reembarco en los buques menores de la carrera para
los puertos situados de cabo adentro, de los efectos siguientes: caldos, tabaco y
yerba, tanto extranjeros como del país, arroz, fariña, harina, comestibles en
general, sal, azúcar, todo articulo de guerra, alquitrán, brea, cabullería, anclas,
cadenas de buques, motones, cuadernales, obenques y demás de esa especie
para proveer buques, pudiendo hacerse el transbordo y reembarco para los
expresados puertos y en los mencionados buques, sin necesidad de abrir registro.
Capítulo cuarto
De la entrada terrestre
Art. 1. La yerba mate y el tabaco del Paraguay, Corrientes y Misiones pagarán a
su introducción el diez por ciento sobre valores de plaza.
2. Los cigarros pagarán el veinte por ciento.
3. La leña y el carbón beneficiado de ella que venga en buque extranjero pagarán
el diecisiete por ciento.
4. Serán libres dc derecho todos los efectos que no se expresan en los artículos
anteriores; como igualmente las producciones del Estado de Chile que vengan por
tierra.
Capítulo quinto
De la salida terrestre
Artículo único. Los frutos y mercaderías que se extraigan para las provincias
interiores serán libres de todo derecho, con la obligación de sacar la guía
correspondiente…